ARTÍCULO 18º.- QUÓRUM.-

La Junta General ordinaria o extraordinaria quedará válidamente constituida, en primera convocatoria, cuando los accionistas presentes o representados sean titulares de, al menos, el veinticinco por ciento del capital suscrito con derecho a voto. En segunda convocatoria, será válida la constitución de la Junta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para que la Junta General, ordinaria o extraordinaria, pueda acordar, válidamente, la emisión de obligaciones, el aumento o disminución de capital, la transformación, la fusión, la escisión, la disolución de la Sociedad por la causa prevista en el número 1º del artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas y, en general, cualquier modificación de los Estatutos, habrán de concurrir a ellas, en primera convocatoria, accionistas presentes o representados que sean titulares de, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho a voto. En segunda convocatoria, será suficiente la concurrencia del veinticinco por ciento de dicho capital. Cuando concurran accionistas que representen menos del cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho voto, los acuerdos a que se refiere este párrafo sólo podrán adoptarse válidamente con el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la Junta.

Para que la Junta pueda acordar el cambio de domicilio social dentro del territorio nacional, habrán de concurrir a ella, en primera convocatoria, accionistas presentes o representados que sean titulares, al menos, del setenta y cinco por ciento del capital suscrito con derecho a voto. En segunda convocatoria, será suficiente el cincuenta por ciento de dicho capital. El acuerdo se tomará en ambas con el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado.

Los acuerdos de las Juntas Generales, por lo demás, se tomarán por mayoría de votos de las acciones presentes o representadas en la Junta. En caso de empate, se estimará rechazada la propuesta que lo haya motivado.

ARTÍCULO 19º.- ACTAS.-

PLas deliberaciones y acuerdos de las Juntas Generales, tanto ordinarias como extraordinarias, se harán constar en actas extendidas o transcritas en un Libro Registro especial y serán firmadas por el Presidente y el Secretario titulares, o por quienes hubieran actuado como tales en la reunión de que se trate. El acta podrá ser aprobada por la propia Junta a continuación de haberse celebrado ésta o, en su defecto y dentro del plazo de quince días, por el Presidente y dos Interventores nombrados uno por la mayoría y otro por la minoría.

Los Administradores, por propia iniciativa, si así lo deciden, y, obligatoriamente, cuando así lo hubieran solicitado fehacientemente por escrito, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la Junta en primera convocatoria, accionistas que representen, al menos, un uno por ciento del capital social, podrán requerir la presencia de un Notario para que levante acta de la Junta, siendo a cargo de la Sociedad los honorarios del Notario elegido. El acta notarial tendrá la consideración de acta de la Junta.

ARTÍCULO 20º.- CONSEJO DE ADMINISTRACION.-

La gestión, administración y representación de la Sociedad, en juicio o fuera de él, y en todos los actos comprendidos en el objeto social, corresponde al Consejo de Administración, que actuará colegiadamente, sin perjuicio de las delegaciones y apoderamientos que pueda conferir.

ARTÍCULO 21º.- COMPOSICIÓN Y NOMBRAMIENTO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.-

El Consejo de Administración estará constituido por un número no inferior a cinco ni superior a veinte, elegidos por la Junta General de Accionistas o los grupos de éstos, por el sistema de elección proporcional, en la forma que determina el artículo 137 de la Ley de Sociedades Anónimas y sus disposiciones concordantes.

En cualquier caso, la obtención de un número de votos que suponga, en relación con el número de consejeros determinado, como mínimo el tanto por ciento de los emitidos o múltiplo de dicho porcentaje, conllevará la designación de un Consejero o tantos cuantos representen los votos obtenidos en número múltiplo de dicho índice.

No podrán ser Administradores aquellas personas incursas en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 24 de la Ley del Deporte.

Tampoco podrán ser Administradores las personas declaradas incompatibles por cualquier otra norma de rango legal, tanto de ámbito estatal como autonómico.

Para ser nombrado Administrador no se requiere la cualidad de socio.

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